Las recientes declaraciones de la presidenta de la Comunidad de Madrid sobre el Registro de objetores de conciencia han reabierto un debate que no debería abordarse desde la confrontación, sino desde el equilibrio constitucional. No se trata de un conflicto entre obediencia o desobediencia a la ley, sino de cómo aplicarla respetando la libertad de conciencia del médico y la organización del servicio sanitario.
Nuestra Constitución, curiosamente, no menciona la objeción de conciencia salvo en un caso muy concreto: el artículo 30, cuando hablaba del servicio militar obligatorio. Pero desde muy pronto, el Tribunal Constitucional entendió que la naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria es la de un derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial de las libertades del artículo 16 de la Constitución (libertad ideológica y religiosa) y más en concreto de la libertad de conciencia, como núcleo común de ambas libertades.
Así se desprende de los análisis de la doctrina y de las posiciones del derecho comparado, y muy especialmente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la STC 53/1985, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 9/1985 de despenalización parcial del aborto, que constituye la base doctrinal del reconocimiento de la objeción de conciencia médica. En ella, el Tribunal afirmó que el derecho a objetar se deduce directamente del artículo 16 de la Constitución, como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, y que su ejercicio no depende de una previsión legal expresa.
El médico, en consecuencia, no puede ser obligado a realizar actos contrarios a sus convicciones morales o religiosas, y el legislador solo puede regular, pero no suprimir o restringir, este derecho.
Posteriormente la Sentencia 161/1987, de 27 de Octubre del mismo Tribunal, aunque trata de manera específica, aunque incidental y brevemente, el problema de la objeción de conciencia sanitaria, reafirma lo declarado dos años antes. El Tribunal rechazó la alegación de que la ley impugnada atribuyera a los médicos funciones cuasijudiciales sin prever su derecho a objetar, al entender que tal previsión no era necesaria, puesto que la eficacia constitucional directa de los derechos fundamentales, debe traducirse en una protección suficiente y efectiva del derecho de objeción de conciencia sanitaria. De este modo, consolidó la doctrina de 1985, confirmando que la objeción de conciencia sanitaria forma parte del contenido esencial de la libertad de conciencia y no requiere reiteración expresa en cada ley sectorial.
En consecuencia el artículo 16 de la Constitución Española consagra la libertad ideológica y religiosa de los individuos. De él nace la objeción de conciencia, entendida no como una excepción, sino como una consecuencia natural del respeto a la autonomía moral de la persona.
Cumplir la ley no exige renunciar a la conciencia, del mismo modo que ejercer la conciencia no implica incumplir la ley. Ambas realidades deben convivir en un marco de equilibrio y respeto.
En este contexto, el Registro Oficial de Objetores de Conciencia, previsto por la normativa sanitaria, debe entenderse como lo que realmente es: un instrumento administrativo de organización, no un mecanismo de control ideológico. Su finalidad debe ser estrictamente funcional —garantizar la planificación de recursos y la atención al paciente—, y nunca interpretarse como un requisito constitutivo del derecho a objetar. El derecho de objeción no nace del registro, sino directamente de la Constitución y del reconocimiento jurisprudencial de su protección.
La conciencia profesional no es una categoría fija, ni una declaración definitiva. Un médico puede objetar en determinados supuestos y no hacerlo en otros, en función de su reflexión ética y de las circunstancias concretas. Por eso, resulta discutible que un registro de carácter binario (“objetor sí o no”) refleje adecuadamente esa complejidad. La conciencia no se inscribe: se ejerce.
Desde el punto de vista constitucional, cualquier medida que limite o condicione el ejercicio de un derecho fundamental debe superar el principio de proporcionalidad.
Esto implica comprobar su idoneidad, su necesidad y su equilibrio entre el interés general y los derechos individuales. Un registro generalizado, de carácter obligatorio o permanente, no parece cumplir plenamente esos requisitos, sobre todo cuando existen alternativas menos restrictivas.
Entre ellas, la gestión colegial de la objeción, tal y como propuso la Organización Médica Colegial en sus 'Criterios y recomendaciones para el Registro Colegial de la Objeción de Conciencia', que garantizaría como Corporación de Derecho Público la confidencialidad y la autonomía profesional evitando eventuales presiones administrativas.
El Comité de Bioética de España también ha recordado, en sus pronunciamientos, que la objeción de conciencia “constituye una exigencia ética de respeto a la autonomía moral del profesional sanitario y no una concesión del Estado”. Su expresidente, Federico de Montalvo, ha defendido reiteradamente que la objeción debe entenderse “no como una deslealtad hacia el sistema sanitario, sino como una manifestación de pluralismo moral que lo enriquece y legitima”. Esa reflexión resume la esencia de este debate: la libertad de conciencia del médico no debilita la sanidad pública; la hace más humana y más confiable.
Tampoco puede olvidarse la dimensión internacional de este principio. El Consejo de Europa, en su Recomendación 1763/2010, afirmó que “ninguna persona, hospital o institución podrá ser coaccionada o discriminada por negarse a realizar o asistir a un aborto”. Una declaración que refuerza la idea de que la objeción de conciencia es parte del marco de derechos humanos, no una anomalía del sistema.
La confianza entre los profesionales y la Administración sanitaria es un valor esencial que debe preservarse. El médico no puede sentirse vigilado o señalado por actuar conforme a su conciencia. Si la ley convierte un derecho moral en un motivo de sospecha, se resquebraja la relación de confianza que sostiene nuestro sistema sanitario. Ningún profesional debe verse obligado a elegir entre su conciencia y su vocación.
Conviene recordar, la advertencia formulada por el profesor Andrés Ollero Tassara, ex magistrado del Tribunal Constitucional, quien señaló en análisis doctrinal posterior a su etapa en el Tribunal que la existencia de un registro de objetores “de este innecesario alcance, no imprescindible para garantizar las prestaciones legalmente previstas, genera en los profesionales objetores un fundado temor a que de ello derive un riesgo de discriminación que afecte a su carrera profesional”. Añadía que la figura del registro “va habitualmente vinculada a la publicidad de los datos”, de modo que, pese a las garantías de confidencialidad, puede derivar en la práctica en una forma de señalamiento o control ideológico.
Esta reflexión, de notable calado constitucional, pone el acento en un aspecto esencial: el registro de objetores solo puede tener conforme he indicado, un valor estrictamente instrumental y organizativo, nunca convertirse en un mecanismo que condicione o limite el ejercicio del derecho de conciencia del profesional sanitario.
No se cuestiona la legalidad formal del registro, pero sí su proporcionalidad y su adecuación constitucional, subrayando que la creación de un registro con nombres y datos identificativos podría vulnerar la libertad ideológica del artículo 16 CE y el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE, si se deriva de él algún tipo de identificación pública o efecto profesional adverso.
Defender la objeción de conciencia no significa resistirse a la ley, sino asegurar que se cumpla dentro de su marco constitucional. La Medicina, más que ninguna otra profesión, se sustenta sobre la conciencia moral de quienes la ejercen. Por eso, cumplir la ley sin renunciar a la conciencia no es un privilegio de unos pocos, sino una condición para que la sanidad siga siendo humana, ética y digna de la confianza de la sociedad.
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