Es obvio que, en tanto yo actúe como representante de un colectivo profesional, no debo emitir opiniones valorativas sobre acontecimientos políticos, sociales o de otra índole que no sean los de cariz profesional. En esta línea de conducta, la traída y llevada posible aplicación del artículo 155 CE a la Generalitat de Catalunya me lleva a hacerme algunas preguntas, que no valoraciones, ajenas al ámbito de la Salud, pero que pueden repercutir en él, si se da la aplicación del citado artículo de nuestra Constitución.
 
Aunque sea fácilmente localizable, para el objeto de esta Nota es conveniente transcribir el artículo 155 CE, que dice:

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
 
Queda claro, pues, que el principio constitucional de la autonomía establecido en el Capítulo Tercero del Título VIII de la CE ni queda suprimido si siquiera suspendido, sino que queda intervenido por el Gobierno de España, quien “podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma”. Así, la aplicación del 155 CE conlleva que, al quedar una autoridad autonómica supeditada a una autoridad del Gobierno español, aquella debe seguir las indicaciones que correspondan, tanto en el dictado de actos administrativos como en la adopción de disposiciones normativas, ya sean estas legislativas o reglamentarias, emanadas respectivamente por los Poderes Legislativos y Ejecutivos de la Comunidad Autónoma.
 
Si bien lo anterior se deduce claramente del apartado 2 del artículo 155 CE, entiendo que surge una laguna normativa en lo que concierne al deber de dar cuenta, ante el órgano de representación autonómica, tanto (1) de la aplicación de las disposiciones normativas constitucionalmente vigentes de la Comunidad Autónoma como (2) de las consecuencias políticas que de ello se deriven. En otras palabras, si se aplica el 155 CE a una Comunidad Autónoma, atendido, por ejemplo, el cuerpo de disposiciones normativas sobre Salud vigentes constitucionalmente en dicha Comunidad Autónoma, ¿será el ministro de este ramo o un delegado suyo quien comparezca ante el Parlamento o Asamblea autonómicos para responder y debatir preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley, ...? Además, ¿qué efectos jurídicos y políticos tendrán los acuerdos del Poder Legislativo autonómico en casos de reprobación, o figuras homólogas, de las actuaciones del Gobierno español o sus delegados derivadas de la aplicación del artículo 155 CE?
 
Para saber si en España, el paradigma de Monstesquieu está bien muerto y enterrado, o sigue en la UVI o ha resucitado es interesante conocer si una autoridad, cuyas potestades ejecutivas dimanan directa o indirectamente, de las Cortes Generales, ha de responder ante otro Poder Legislativo distinto, ni inferior ni superior, en este caso, el Parlamento o Asamblea de representantes de la Comunidad Autónoma intervenida. El mismo interés me suscita conocer si tiene efectos jurídicos y políticos la desautorización, por el Poder Legislativo autonómico, de las actuaciones derivadas de la aplicación del artículo 155 CE y, en caso de tenerlos, cuál es su alcance. Para ambas cuestiones, ¿cómo se justifica jurídicamente cualquiera de las soluciones adoptadas? Las posibles respuestas trascienden la condición por la que escribo esta nota.

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