El Tribunal de Justicia de Castilla y León ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por una paciente y su marido, contra la Administración Sanitaria Autonómica y su aseguradora, en relación a la pérdida de oportunidad, alegando la recurrente que se le denegó durante el embarazo la prueba de la amniocentesis, por lo que no pudieron ejercitar su derecho a decidir libremente si optaban por la interrupción voluntaria del embarazo, naciendo su hijo finalmente con un diagnóstico de síndrome de Down e Hischprung.

Por su parte, La Administración de la Comunidad de Castilla y León alegó que el seguimiento del embarazo fue conforme con la lex artis, ajustándose los profesionales médicos a los protocolos de la SEGO, remitiéndose a los informes de la Inspección médica y de los facultativos intervinientes sobre la no existencia de indicación de la prueba de la amniocentesis y sobre que no constaba en la historia la solicitud de la prueba de amniocentesis por la reclamante ni su denegación por los facultativos.

Se establece en la sentencia que, a la luz de los hechos, son tres las cuestiones que se plantean en este recurso: si estaba indicada según protocolo la realización de amniocentesis; si aun no estando indicada la paciente solicitó la prueba y le fue denegada indebidamente por el Servicio de Ginecología; y si, no estando indicada y no siendo solicitada por la gestante, en todo caso el Servicio de Ginecología le debió informar sobre la posibilidad de practicarla para que aquélla pudiera tomar una decisión al respecto.

Tras la práctica de la prueba, la Sala alcanza las siguientes conclusiones:

I) En relación a si la prueba se encontraba indicada: Concluye la Sala que, en el presente caso, la prueba de la amniocentesis estaba cuanto menos recomendada por encontrarse la gestante muy próxima a la edad de 35 años en la que usualmente se venía ofreciendo la prueba conforme al Protocolo de 2010.

II) Sobre si la gestante solicitó la prueba, siéndole denegada, o si, al menos, el Servicio le informó sobre la misma y le ofreció su práctica. En este apartado la Sala quiere significar que, incluso si llegáramos a la conclusión de que la prueba de la amniocentesis no estaba en este caso indicada/recomendada según protocolo, aun así, la demanda de responsabilidad patrimonial por vulneración del derecho a la libre autodeterminación por ausencia de una información adecuada habría de correr suerte igualmente estimatoria.

Se establece en la sentencia que, según el protocolo SEGO en relación al particular sobre información y asesoramiento, "todas las gestantes tienen derecho a una información objetiva y clara sobre el riesgo de trisomía 21, y sobre las posibilidades actuales de las técnicas de diagnóstico prenatal. La información sobre las técnicas actuales de diagnóstico prenatal debe incluir sus indicaciones, sus riesgos específicos, así como sus posibles alternativas y debe realizarse en la primera visita de la gestación. Sería recomendable proporcionar esta información por escrito”.

Por lo que, a juicio de la Sala, lo relevante no es que la paciente se interese por unas pruebas sino que la Administración sanitaria las ofrezca en los tiempos y condiciones adecuados, siendo la Administración quien debe acreditar que se intentó prestar el servicio y no el paciente quien debe probar su interés en unas pruebas que ni siquiera tiene por qué conocer de su existencia ni de su momento de realización.

Y aunque en este caso la recurrente sí conocía la existencia misma de la prueba, lo que desde luego no consta es que tras la práctica del cribado del segundo trimestre se le informara de su derecho a practicarse la prueba tras la aparición de un marcador ecográfico fetal de cromosomopatía que, aunque aislado, sigue siendo un signo de alarma.

Por todo lo anterior, se estimó parcialmente la demanda de la actora, condenando a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a su aseguradora a indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 80.000 euros y al menor una pensión mensual vitalicia de 1.100 euros (actualizable anualmente con arreglo al IPC).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Sección 3ª, nº 932/2017, de fecha 21 de Julio de 2017.