La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los familiares de un paciente fallecido, condenando finalmente a la indemnización de  79.076,70 euros, a consecuencia del contagio de la hepatitis en el tratamiento específico para la afección que padecía (leucemia mieloide aguda).

La demanda se interpone por los familiares de un paciente que, si bien fallece como consecuencia de la enfermedad de leucemia que padecía, el mismo sufrió en su transcurso de un contagio de hepatitis durante el tratamiento que le provocó una serie de secuelas.

De la prueba practicada en el procedimiento, especialmente de los Informes emitidos por los propios Servicios de la Administración demandada, se dedujo el origen yatrogénico de la infección frente a otras hipótesis defendidas por las partes demandadas basadas en informes sobre el efecto ventana teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las transfusiones y la fecha en que se diagnostica la enfermedad, así como que las vías de transmisión suelen ser múltiples.

De la documental obrante se desprende que no se realizaron todos los controles necesarios a la sangre donada y transfundida el paciente para reducir la posibilidad de contagio, riesgo que este caso con reducida carga viral no pueden considerarse extraordinario por no ser detectado por las pruebas de cribado marcadas en la normativa vigente, cuando en las determinaciones analíticas posteriores se detectó el virus, y ello al margen de su confirmación por un laboratorio extranjero, debido a la importancia que tiene conocer la trazabilidad de las enfermedades transmisibles por transfusión, no se encontraba por tanto, en el efecto ventana incontrolable para el estado actual de la ciencia.

Con las deducciones expuestas, afirma la Sentencia que estamos ante una infección hospitalaria, sin que se pueda considerar por lo razonado hasta ahora como una complicación inevitable e imprevisible, es decir, que el riesgo de infección se produzca no implica de que exista la absoluta imposibilidad de previsión e inevitabilidad, sino que debía estar prevista por la atención médica para este tipo de actuaciones, ya que resulta completamente descartable que se pretenda trasladar al paciente los previsibles riesgos derivados de todo ingreso en establecimiento hospitalario.

Por todo lo expuesto, la Sala ha considerado que la acreditación de la concurrencia de la infección contraída en el establecimiento hospitalario producida en el curso de la actuación médica y que actúa como causa eficiente del posterior daño es suficiente para la declaración de responsabilidad de la Administración al resultar antijurídica la lesión incumbiendo a la parte recurrente acreditar haber extremado las medidas profilácticas en sus instalaciones. En consecuencia, la lesión corporal se califica como antijurídica e imputable en su resarcimiento a la responsabilidad de la Administración Sanitaria demandada.

Sentencia de la Sala Contencioso – Administrativo (Sección 1ª) de Asturias, nº 118/2014, de 24 de febrero de 2014.

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