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11 oct. 2017 12:40H
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Hace casi un par de años, Redacción Médica publicó una nota que redacté sobre los interrogantes que me planteaba la aplicación del artículo 155 CE . Dicho texto fue tildado por algunos como una ocurrencia o una estridencia que no venía a cuento. Pues bien, la aplicación del artículo 155 CE y el mecanismo conducente a su aplicación ya están en marcha.

Manteniendo mi deber de no emitir opiniones valorativas sobre acontecimientos políticos, sociales o de otra índole que no sean los de carácter profesional, esta nota tiene dos finalidades, que se concretan en:

-              Poner de relieve la actualidad de las preguntas surgidas a una persona no-jurista, después de una detenida lectura del texto del artículo 155 CE. Mantengo mi reflexionada impresión de que la aplicación del artículo 155 CE no es tan sencilla como da a entender la contundencia de quienes solicitan su aplicación, de quienes no conozco si han respondido previamente a las (aparentes) contradicciones que se atisban de la lectura del 155 CE y que considero correctamente planteadas en la citada nota.

-              Precisar mi deducción relativa a la existencia de una laguna normativa del artículo 155 CE, formulada en el penúltimo párrafo de la nota antedicha. Ciertamente, la aludida laguna sería normativa, en tanto la aplicación del artículo 155 CE al ordenamiento autonómico de Catalunya sí afectara a:

-              La distribución de competencias entre el Estado español y la autonomía de Catalunya.

-              La jerarquía de las fuentes de Derecho de aplicación (o sea, el Estatuto de Autonomía de Catalunya quedara jerárquicamente sometido a determinada legislación de rango inferior, lo que no ocurre en condiciones de no-aplicación del artículo 155 CE).

-              El funcionamiento de las instituciones sobre las que se aplique el artículo 155 CE (¿Administración y/o Parlamento de Catalunya?).

Ahora bien, la citada laguna sería axiológica, si resultara que la regulación de la aplicación concreta del artículo 155 CE se revelara insuficiente o deficiente, debido a que el legislador constituyente no hubiera tenido en cuenta aspectos o circunstancias ahora manifestados como relevantes, que de haberlos previsto en el momento de redactar y aprobar el artículo 155 CE, la solución y consecuencias jurídicas hubieran sido diferentes.

Sea cual sea la naturaleza de las lagunas jurídicas que, más que presumiblemente, contiene el artículo 155 CE, su resolución genera un nuevo derecho en ese ámbito concreto, resultado de las interpretaciones jurídicas que, en sus respectivos momentos, hagan el Gobierno español, la comunidad autónoma afectada y finalmente el Tribunal Constitucional. Me parece que en esto reside el verdadero problema de la aplicación del artículo 155 CE: entrar en un terreno desconocido, que afecta al núcleo duro del Título VIII de la Constitución Española.

Una última sugerencia. Dada la extrema singularidad de la situación, más que nunca conviene ser racionales, lo que implica leer, escuchar, reflexionar y autoformularse preguntas, aunque uno no sea capaz de responderlas.

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