La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por los familiares de un paciente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente su reclamación por falta de consentimiento informado, indemnizando con 12.000 euros por responsabilidad patrimonial frente a los 455.000 euros solicitados por los demandantes.

La sentencia recurrida en casación exponía como hechos probados que hubo falta de consentimiento informado para la intervención del paciente realizada el 17 de octubre de 2008, y que en la práctica de ésta, de la prueba practicada no quedó acreditado que se infringiera la lex artis; y que si bien existió dilación de al menos un día en la reintervención del día 27 del mismo mes y año, no se pudo saber qué trascendencia para la vida del padre de las recurrentes habría tenido la circunstancia de que esa reintervención quirúrgica se hubiera llevado a cabo con antelación al momento en que se efectuó.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia decidió indemnizar la falta de consentimiento informado para la operación del día 17 de octubre de 2008 y el retraso injustificado en la reintervención quirúrgica del siguiente día 27; fijando su cuantía en la suma de 12.000 euros en atención al conjunto de documental y periciales practicadas.

Para fundamentar las razones por las que es fijada esa cuantía, el Tribunal Supremo coincide con la sentencia recurrida en cuanto a estimar que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, pero la determinación del quantum indemnizatorio en el supuesto que nos ocupa exige precisar, previamente, que generan responsabilidad, a título de daño moral -y no de daño material-, tanto el defecto de consentimiento informado -cuando se ha producido un resultado lesivo antijurídico a consecuencia del acto médico, que es el caso-, como la pérdida de la oportunidad de obtener resultados favorables para el paciente si se le hubiera reintervenido antes.

Y recuerda el Tribunal la reiterada jurisprudencia sobre la reparación del daño moral, declarando que a tal efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo e insusceptible de vinculación con baremos objetivos, si bien habrá de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Por ello, el Alto Tribunal ha concluido confirmar la sentencia recurrida en cuanto a considerar que el daño indemnizable en este caso no es el daño material directamente causado al paciente, sino derivado de la pérdida de su oportunidad de superar y sobrevivir, no a la hernia umbilical que padecía- pues no se ha demostrado mala praxis ni pérdida de la oportunidad en la primera intervención-, sino a las circunstancias antedichas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014

  • TAGS