No puede asegurar que no habría sobrevivido si lo hubiera atendido en el momento oportuno, con un pronto diagnóstico e intervención



24 feb. 2015 12:52H
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Ricardo Martínez Platel. Madrid
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha estimado en parte el recurso de apelación de un médico y declara que la cantidad de 20.000 euros, fijada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Toledo, por la pérdida de oportunidad por la actuación médica omitida es parte de la condena a indemnizar como consecuencia del delito.

El recurrente alegaba que tras el accidente de tráfico sufrido por el hombre, es probable que el paciente hubiera fallecido al tiempo en que fue requerido por los agentes de la Guardia Civil y que era inútil cualquier actuación médica, sin embargo para que se pueda excluir la existencia del delito es imprescindible que dicho fallecimiento esté constatado con datos indubitados, que precisamente en el caso faltan por la ausencia de actividad del facultativo.

La sentencia recoge que es extemporánea la alegación de que la víctima podía haber fallecido cuando se requirió su auxilio y de que carecía de medios para atender al paciente, cuando fue precisamente la decisión de no acudir al lugar próximo en que se encontraba la víctima, la que le impide oponer con éxito su alegación de que hubiera sido inútil el socorro prestado a la víctima. Así, no puede afirmar que el paciente que no examinó hubiera muerto, ni asegurar que no habría sobrevivido si lo hubiera atendido en el momento oportuno, con un pronto diagnóstico e intervención.

El médico se encontraba prestando Servicio de Urgencia y se negó a acudir a un lugar próximo (aproximadamente a 60 metros) cuando fue requerido por la autoridad pública para prestar auxilio. Por tanto, según el fallo no es admisible que un paciente en estado grave que llega a 60 metros de la puerta del hospital tenga el deber jurídico de soportar la falta de asistencia del personal del hospital.

Sin embargo, se estima la petición subsidiaria de que no se aplique la penalización de los intereses, ya que  parece claro que la Sala considera que no hay un retardo voluntario en el abono de lo debido. Además, la indemnización correspondiente al  daño moral, que es la fijada en la sentencia, es más difícil de cuantificar que la que compensa efectos o consecuencias materiales fácilmente medibles. En definitiva para que no proceda el abono de los intereses del artículo 20 es necesario que, como en este caso, exista un motivo razonable de excusabilidad de la obligación de pago.

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