Por Ofelia De Lorenzo
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25 oct. 2013 21:36H
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La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la sentencia de 1ª Instancia nº 98 de Madrid que desestimaba la demanda de una paciente frente a una clínica y un hospital tras el nacimiento de su hija con Síndrome de Down.

En el año 2004, la paciente junto con su marido fueron a una clínica a causa de una infertilidad de dos años de evolución. En dicha clínica se realizó una fecundación in vitro mediante microinyección espermática del marido en ovocito de donante. El embarazo inicialmente fue controlado en la clínica con la realización de ecografías y posteriormente cuando estaba de nueve más seis semanas de gestación acudió a un hospital donde le llevaron el control del embarazo hasta el parto, realizándose todas las revisiones, ecografías y pruebas, que resultaron normales, aunque no consta que le realizaran el despistaje bioquímico de cromosomopatías.

El parto se desarrolló sin complicaciones en el hospital, naciendo una niña con síndrome de Down. Se le realizó cariotipo que reveló que el origen del cromosoma 21 extra era paterno.

Desde el punto de vista cardíaco se realizó un cardiograma, diagnosticando la existencia de un canal atrioventricular completo disbalanceado y ductus arterioso persistente, siendo intervenida a los siete meses de vida. Tras la operación presentó quilotorax, infección respiratoria de origen hospitalaria y atelectasia pulmonar del lóbulo superior derecho.

El 19 de octubre de 2005 fue diagnosticada de estenosis subglotica grado tres, además de padecer enfermedades cardíacas, hipotiroidismo químico, displasia de caderas, con un reconocimiento de minusvalía del 33%.

La paciente, tras los hechos expuestos, entiende que en la clínica no se hizo un diagnóstico genético previo a la implantación, y aunque en el año 2006 no era obligatorio, debería haberles informado que se podía haber realizado un simple cariotipo que hubiera detectado si presentaba dicha alteración. Mantiene también la reclamante que es también responsabilidad del hospital por no aplicar las técnicas de diagnóstico prenatal. En las ecografías que se hicieron no detectaron ni el síndrome ni tampoco los problemas cardíacos, y si se hubiera diagnosticado el defecto cardíaco padecido, habría facilitado la sospecha de que el feto padecía el síndrome de Down.

La Sala, valiéndose de la prueba existente, concluye respecto a la responsabilidad de la clínica, que la información sobre las pruebas en el momento que se realizó la fecundación in vitro no eran obligatorias y ni siquiera estaba indicada su aplicación, ni su recomendación con los antecedentes de los intervinientes. El consentimiento informado fue firmado y fue aceptado por los pacientes, donde se hacía constar que el procedimiento de reproducción no estaba exento de riesgos, concretándose que eran los mismos de las gestaciones naturales.

También fue correcta la actuación de los profesionales sanitarios intervinientes en cuanto a la información y práctica de las pruebas precisas e indicadas por los protocolos médicos, por lo que en ningún caso incurrieron en mala praxis, y por ello tampoco la clínica. Se actuó con el cuidado exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención, proporcionando al paciente la información necesaria que le permitía consentir o rechazar la intervención.

Por tanto, respecto a la clínica, considera que se actuó de acuerdo con la "lex artis", sin que existiera nexo causal entre la actuación de la clínica y sus profesionales y el resultado dañoso.

Igualmente concluye la Sala, que el hospital y sus sanitarios actuaron correctamente, puntualizando que la paciente se negó a realizar una amniocentesis por el riesgo que suponía. Se le realizaron numerosas ecografías y aunque en ellas no se diagnosticó la cardiopatía, ha quedado probado que no siempre puede detectarse éstas a pesar de la competencia y profesionalidad del doctor que la realice, ni la excelencia del equipo utilizada.

No hay por tanto tampoco relación causal entre el daño y la actuación del hospital y sus médicos que precisara que la lesión o daño se originase como consecuencia de la actuación de éstos o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia, ni como consecuencia de una conducta imprudente de la que debe responder la persona frente a la que se dirige la demanda a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo, o desempeño de su actividad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11º) Nº 534/2013, de 24 de septiembre de 2013.


 


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