La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por la representación de una paciente aquejada de trastorno de la personalidad tipo B, que consideraba que se había producido una negligencia por parte de la Administración al no prestarle el tratamiento adecuado, no permitiendo que la paciente fuera ingresada en una institución especializada en abordar su trastorno psiquiátrico.
La paciente cuenta con unos antecedentes de nacimiento prematuro, presentando lesión cerebral que ocasiona déficits motores y psíquicos, diagnosticada inicialmente de trastorno afectivo, posteriormente el cuadro se decantó hacia el trastorno psicótico posiblemente disociativo.
Con fecha 1 y 3 de mayo de 2006 el Servicio de Psiquiatría de su Centro de Salud Mental realizó parte de interconsulta, en el que fue diagnosticada desde hace once años de trastorno histriónico de la personalidad. El día 2 de enero de 2007 la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid emitió Dictamen Técnico Facultativo de la paciente en la que presentaba paraparesia por encefalopatía de etiología sufrimiento fetal perinatal y trastorno mental por trastorno histriónico de la personalidad, por lo que se le aprobó un grado total de minusvalía del 70 por ciento.
Con fecha 26 de octubre de 2007 La Comunidad Terapéutica Para trastornos De La Personalidad emitió informe de evaluación de la paciente. El juicio diagnóstico fue de trastorno antisocial de personalidad. En base a este informe se rechazó la solicitud de ingreso de la paciente en la Comunidad Terapéutica para trastornos de personalidad, ya que el diagnostico de trastorno antisocial es uno de los criterios de exclusión que se detallan en el pliego del concierto CAM.
Para la resolución del caso, el Tribunal contó con el dictamen emitido por un perito judicial especialista en Psiquiatría, quien consideró que la evolución clínica de la paciente fue la propia de un trastorno de la personalidad grave, habiendo sido tratada adecuadamente con procedimientos de psicoterapia de grupo, terapia familiar y tratamiento psicoterapéutico.
Afirmó el perito que la paciente no presenta en la actualidad ninguna secuela psíquica objetivable derivada de los tratamientos practicados, así como ningún daño moral. Terminó expresando que la actuación de la Unidad de Trastornos de la Personalidad fue correcta al desestimar el ingreso de la paciente en el programa de tratamiento por considerarse no susceptible de aprovechamiento terapéutico debido a sus rasgos antisociales de personalidad.
La Sala consideró que no se había producido una infracción de la buena práctica médica en la atención prestada a la paciente, no quedando acreditado que estuviera incorrectamente diagnosticada o tratada por lo que la actuación del servicio de salud mental dependiente de la Administración se ajustó a la lex artis, habiendo puesto a disposición de la demandante todos los medios a su alcance para tratar la patología de la que estaba aquejada.
La Sala concluyó en los siguientes términos: “por lo que al presente procedimiento afecta resulta que con claridad y rotundidad el perito designado judicialmente refiere que los resultados terapéuticos obtenidos con la paciente han sido razonablemente buenos, aún persistiendo numerosas disfunciones en el funcionamiento personal y familiar de la paciente atribuibles a la persistencia de los rasgos antisociales de personalidad. En consecuencia, y no habiendo resultado acreditado que la atención prestada a la paciente, haya sido contraria a la Lex Artis, procede la desestimación de la demanda”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, nº 183/2014, de 7 de marzo.