Declara inconstitucional y nulo un apartado de la Ley Asamblea Regional de personal SMS



14 mar. 2013 14:37H
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Redacción. Murcia
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el apartado 1 del artículo 7.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud (SMS), que atribuía al director gerente del SMS la potestad de fijar los servicios mínimos en caso de huelga.

José Antonio Alarcón, gerente del SMS.

Así se desprende de una sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, en relación al Auto de 27 de julio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Murcia, que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad al artículo 7.2.1 de dicha Ley por considerar erróneo que el director gerente del SMS tuviese potestad de "aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud".

Según el órgano judicial promotor de la cuestión "podría vulnerar el artículo 28.2 CE porque no tendría la cualidad de autoridad gubernativa que exige el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1997, de relaciones de trabajo". Señala que se trata de un órgano superior y central de gestión del Servicio, "en el que no concurriría la nota de imparcialidad exigida para ponderar el ejercicio de mantenimiento de los servicios esenciales".

Una opinión compartida por el Fiscal General del Estado que indica que, siendo el director gerente un órgano de gestión del SMS, "carece de la posición de imparcialidad propia de quien ha de decidir los servicios mínimos"; posición que mantienen también las representaciones procesales de las organizaciones sindicales CCOO y UGT de la Región de Murcia. 

El Consejo de Gobierno defiende a Alarcón

Por el contrario, el Consejo de Gobierno, en defensa de la constitucionalidad de la norma autonómica, sostiene que el director gerente del SMS "reúne los requisitos exigidos para fijar los servicios mínimos al tratarse de un órgano de naturaleza política que tiene la imparcialidad requerida para ponderar los intereses en juego".

La Sala considera, por su parte, que el director gerente del SMS "no se trata de una autoridad gubernativa sino de un órgano administrativo que asume las funciones de dirección y gestión del Servicio Murciano de Salud y que, en consecuencia, no se encuentra revestido de la nota de imparcialidad que requiere la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga".

Señala que el SMS, conforme a lo previsto en la Ley de la Asamblea Regional 4/1994, de 26 de julio, "es un ente de derecho público adscrito a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, que tiene como fines la ejecución de las competencias administrativas y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios que le atribuya la Administración de la Comunidad" y su director gerente es, por su parte, junto al Consejo de Administración, "un órgano central de la dirección y gestión del Servicio Murciano de Salud".

En este sentido, continúa la Sala, las funciones del director gerente del Servicio, enumeradas en el artículo 7 de la Ley de la Asamblea Regional, 5/2001, de personal estatutario del SMS y en el artículo 8 del Decreto autonómico 148/2002, son "la representación legal del SMS, la jefatura del personal, la aprobación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo, la elaboración de la oferta de empleo público, la convocatoria de pruebas selectivas de personal y su nombramiento, la convocatoria de procedimientos de provisión de puestos de trabajo o la designación del personal directivo, entre otras.

A tales funciones se añade la de "aprobar medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud", pero, según la Sala, la última previsión "resulta extraña" con relación al resto de las funciones encomendadas al director gerente "concernientes a la dirección y gestión del SMS".
La Sala apunta que, por afectar al ejercicio de los derechos fundamentales, "requiere que los adopte un órgano que se halle en una posición 'supra partes' y que, además, se encuentre revestido de autoridad política".

Sin embargo, concluye, esta función "no concurre en la figura del director gerente" al ser un órgano de gestión y administración de la entidad empleadora afectada por la huelga, en el que, por consiguiente, "no concurren los requisitos de neutralidad e imparcialidad precisos para poder apreciar todos los aspectos sociales del conflicto".

Por lo que Sala Segunda del Tribunal Constitucional considera que el precepto autonómico cuestionado "es claramente incompatible con el artículo 28.2 CE, al atribuir la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga a un órgano que no tiene la cualidad de autoridad gubernativa" por lo que declara su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad.

Antecedentes

Los hechos se remontan a la huelga general convocada por UGT y CCOO el 29 de septiembre de 2010, a cuyo efecto remitieron a la Consejería de Presidencia un escrito sobre la convocatoria y sus objetivos. Por resolución del 16 de septiembre de 2010, el director gerente del SMS se fijaron los servicios mínimos correspondientes.

Sin embargo, con fecha de 23 de septiembre de 2010, CCOO y UGT formularon un recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que, por auto del 2 de noviembre de 2010, acordó declarar su incompetencia e inhibirse a favor de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Los sindicatos recurrentes formularon la demanda, en la que denunciaban la falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados, así como la incompetencia del órgano que los determinó, al no tener el director gerente del SMS la "condición de autoridad gubernativa".

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