El Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 1 de Santander ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por los padres de un menor frente a la Administración Sanitaria en reclamación de 300.000 euros por la pérdida de oportunidad de aborto al desconocer las patologías congénitas durante el embarazo, condenando el Juzgado finalmente en la cuantía de 55.000 euros.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en la existencia de mala praxis consistente en una omisión, un error en la detección de la discrepancia entre el sexo genético y el físico que hubiera permitido detectar la patología de la menor y conceder así el derecho a optar por la interrupción voluntaria del embarazo antes de la semana 22 y, por ello, en condiciones legales distintas a aquellas en que se ofreció tal posibilidad.

Sostienen que al tratarse de una embarazada en edad de riesgo, se practicó la prueba de amniocentesis reflejando que el feto era varón. En la ecografía de la semana 20, no se indicó nada sobre la apariencia de los genitales externos y el sexo, indicando que todo era normal, sin embargo cuando acudieron a una clínica privada, en la prueba se detectó que los genitales externos eran de sexo femenino. A tal efecto, se procedió a repetir la amniocentesis en la semana 25+2 del embarazo confirmando el sexo varón, si bien los genitales externos eran femeninos y el feto carecía de útero. Por ello, se informó a la familia del riesgo del embarazo y la madre solicitó la interrupción que fue denegada dado el avanzado estado de gestación. Se concluye por los demandantes que el diagnóstico no fue normal pues conforme a todos los protocolos de la SEGO, en la ecografía de la semana 20 se debería haber visto la apariencia genital sin género de dudas y detectar ya el riesgo, privando el mencionado error del derecho a elegir y optar por la interrupción.

De la prueba practicada el Juzgado concluye que la privación del derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo se debió a una indebida interpretación de la ecografía antedicha, por lo que considera probada la relación causal, y asimismo considera que la privación de ese derecho es además antijurídica, sin que deba ser soportada por el usuario del servicio, por cuanto la incorrecta interpretación se debió a una negligencia y un exceso de confianza en una información previa de otra prueba que debía ser contrastada, aunándose así todos los elementos de la responsabilidad patrimonial imputable a la administración prestadora del servicio, debiendo estimarse la acción.

De esta forma el Juzgado estima la reclamación, si bien de forma parcial y en una cuantía considerablemente inferior a la inicialmente solicitada en cuanto entiende que solo cabe indemnizar el daño moral por una privación de una posibilidad de elegir y ejercer un derecho a que fue privada la familia, y que estima en 55.000 euros. Es decir, no se indemniza por una pérdida de oportunidad terapéutica, por lo que, es irrelevante el tema de si la patología del menor permitía o no la interrupción voluntaria del embarazo, algo que el juzgador ni decide ni prejuzga, sino que se indemniza la afectación al derecho a decidir libremente del que fue privada la familia, pues, de haberse actuado correctamente, hubiera podido solicitar y ejercer el derecho a interrumpir el embarazo en un supuesto legal distinto y en unas condiciones diferentes. Y esa diferencia impide entender que el derecho se satisfizo después en los términos en que se ofreció.

Respecto de la obligación de asumir el coste de los tratamientos de por vida el Juzgado no lo ha considerado por cuanto ni es un daño real y efectivo, sino hipotético y futuro, ni está en forma alguna concretado salvo los tratamientos ya valorados los cuales se encuentran cubiertos por el sistema público de salud.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 1 de Santander de fecha 14 de noviembre de 2014.

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