La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por un paciente al que se había practicado una infiltración en el pie derecho el día 29 de mayo de 2008, sosteniéndose por dicho paciente que ante la defectuosa atención médica dispensada a resultas de las complicaciones derivadas de aquélla intervención, se le tuvo que amputar la pierna el día 29 de diciembre de 2008.

Dos son las razones concretas en que el demandante funda su reclamación: una, que contrajo durante el proceso patológico enfermedad hospitalaria, en concreto de Staphylococcus aureus resistente a la meticilina o SARM; y dos, porque considera que, dados los antecedentes que tenía como paciente, debió extremarse el nivel de cautela y controles de la evolución de la patología con la finalidad de evitar o mitigar el daño final.

El Tribunal considera, en primer lugar, que no consta en las actuaciones informe técnico que permita deducir que sea cierta la afirmación sostenida en la demanda sobre existencia de acción y omisión por parte de la Administración demandada que pueda considerarse causa, directa o indirectamente, de la enfermedad padecida por el actor, bien por defectuosa prevención ante posibles infecciones, bien por deficiente tratamiento médico ante la infección hospitalaria evidenciada, o ante la dolencia previa del paciente.

Según el Tribunal, la comprobación de la historia clínica y demás datos aportados al expediente no permiten tampoco deducir un evidente o notorio error de los servicios médicos pues, a falta de información técnica que pudiera precisarlo, no se observa que esté presente una evidente o notoria deficiencia en el servicio médico prestado a partir del día 21 de mayo de 2008.

Añade el Tribunal que, además, existían en las actuaciones dos informes técnico- periciales que concluyeron unívocamente que en todo momento el demandante recibió los cuidados médicos que su estado aconsejaba, tanto al establecer diagnóstico como tratamiento, como también al decidir realizar las operaciones quirúrgicas que tuvieron lugar así como al efectuarlas.

El primero de dichos informes concluía que  aunque al paciente refiriese que todo se empeoró con la infiltración de corticoides en el pie, además de ser varias las infiltraciones que se le pusieron, era el tratamiento local que en principio debía de aplicarse; añadiéndose que lo fundamental, en este caso, eran los múltiples factores de riesgo que presentaba el paciente, sobre todo la arterioesclerosis, que le ocasionaron una antigua historia de problemas de dolor en los pies al andar y la consiguiente claudicación atípica que padecía, por la cual fue tratado por los traumatólogos y el Servicio de Cirugía Vascular, aplicándole en todo momento el tratamiento más oportuno para cada situación.

El segundo de dichos informes, tuvo también en cuenta la dolencia previa y crónica del enfermo, concluyendo que, ya en el año 2000, se le propuso tratamiento quirúrgico que el paciente rechazó; que la enfermedad arterial es una enfermedad evolutiva e inexorable, incurable que va cerrando arterías, con el tiempo todos, absolutamente todos los pacientes, terminan por complicarse y un porcentaje altísimo amputados y/o muriendo; y que los cirujanos vasculares iniciaron el tratamiento correcto para una isquemia Grado IV, como se aconseja en las guías clínicas y por tanto en la lex artis.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia considera que ha de ser desestimado el recurso planteado por el paciente.
 
Sentencia 349/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) de 3 de Junio, Recurso Contencioso-Administrativo 60/2012.

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