La presente resolución desestima el recurso formulado por el Servicio Público de Salud contra resolución del Juzgado de lo Social que le condenaba al reintegro de gastos médicos.

Los hechos acaecidos fueron los siguientes; el demandante fue diagnosticado de enfermedad intesticial pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo, diabetes tipo II y colocación de stent. En Noviembre del 2009, el demandante viajó a Panamá, debiendo ingresar en Abril del 2010 en uno de sus Hospitales, presentando fiebre y disnea de varios días de evolución, y debiendo ser trasladado a cuidados intensivos con hipoxemia severa.

Con Panamá no existe convenio bilateral de asistencia sanitaria y como consecuencia de aquel ingreso hospitalario el demandante tuvo que hacer frente a 14.140, 44 € en concepto de gastos de hospitalización, farmacia y análisis y honorarios médicos por importe de.

En ese sentido, el Servicio Público de Salud pretendió y con el recurso de suplicación interpuesto, que se modificará los hechos probados en cuanto que tanto el demandante como sus familiares fueron imprudentes no solo por el viaje realizado vista la patología que presentaba, sino igualmente en cuanto a que “debían tener conocimiento de que en dicha nación no existía convenio bilateral de asistencia sanitaria, y no pusieron en conocimiento de la embajada  ni del sergas el ingreso hospitalario”.

La pretensión del Servicio Público de Salud fue desestimada teniendo en consideración la regulación normativa vigente, en el momento de los hechos, en cuanto al reintegro de gastos, la cual concluye que el único supuesto de posible reintegro por gastos médicos producidos en un centro médico ajeno a la Seguridad Social es la asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital.
En cuanto a la existencia o no de la misma, se entiende que existe la misma cuando esta se precise para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.

La Sala argumenta la desestimación del recurso de suplicación con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Abril del 2000 que establece que “en los casos de urgencia vital es indiferente que la asistencia urgente se haya necesitado y producido en España o en el extranjero, pues es dable entender que la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquiera que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario de conformidad con el entonces aplicable art. 18 del decreto 2766/1967”.

Sentencia de 27 de Junio del 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª)

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