Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, han estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, respecto de los párrafos 2º y 3º del artículo 17.2 de la Ley 1/2001 de 16 de Marzo de Colegios Profesionales de Cantabria, que excepcionaba de la obligación de colegiación a los profesionales que prestan servicios como empleados públicos para la Administración.

Con respecto a los antecedentes procesales de la Sentencia comentada, significar que los mismos traen causa en la solicitud de baja de colegiación de un veterinario respecto del Ilustre Colegio Oficial Veterinario Cántabro, aduciendo su condición de funcionario facultativo de producción y sanidad animal, y por tanto, el hecho de que prestaba directamente sus servicios profesionales a una Administración Pública.

La presente resolución, es la última de una serie de sentencias, que han venido declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las dispensas de la colegiación obligatoria de los empleados públicos establecidas por los legisladores autonómicos, al apreciar invasión de las competencias atribuidas al Estado.

La primera Sentencia fue la del Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero, que constituyó la decisión de referencia, pues a su doctrina se han remitido todas las posteriores. Es el caso de las SSTC 46/2013, de 28 de febrero, sobre el artículo 11 de la Ley 6/2013, de Asturias; 50/2013,de 28 de febrero, sobre el artículo 17.1 de la Ley 11/2002, de Extremadura; 63/2013, de 14 de marzo, sobre el artículo 4 de la Ley 10/2003, de Andalucía; 123/2013, de 23 de mayo, sobre el artículo 16 de la Ley 2/2002, de Canarias; 201/2013, de 5 de diciembre, sobre el artículo 38.2 de la Ley 7/2006, de Cataluña; 150/2014, de 2 de septiembre, sobre el artículo 30.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre,  y la 229/2015, de 2 de noviembre, sobre el artículo 16.2 de la Ley 8/1997, de Castilla y León.

En ese sentido, en esta nueva resolución, el Tribunal  nuevamente ha considerado contraria al orden constitucional, el introducirse por las Comunidades Autónomas excepciones al régimen de colegiación obligatoria, que no están previstas en el artículo 3.2 de la Ley estatal de colegios profesionales, que es la norma formal y materialmente básica, y también porque se lesionaría, por un lado, la competencia estatal para fijar los principios y reglas básicas de estas entidades corporativas, y por otro, la competencia estatal para establecer condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y deberes constitucionales, incurriendo también en inconstitucionalidad mediata.

La conclusión alcanzada por nuestro Tribunal Constitucional, es que el artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción vigente debida a la Ley ómnibus, no contiene excepción alguna para los empleados públicos del principio general de colegiación obligatoria.

Se debe recordar que, en el ámbito sanitario, el control de la práctica profesional, de la formación continua, la competencia profesional, la certificación y recertificación de las competencias profesionales y el resto de las obligaciones deontológicas de los prestadores, es una función propia e intransferible de los colegios profesionales.

Esa función básica de compromiso con la sociedad debe poderse ejercer con carácter universal sin importar, si el profesional presta sus servicios en el ejercicio privado o bajo la dependencia funcional del empleador público, ya que el sometimiento al ordenamiento deontológico de todos ellos sin distinción está expresamente reconocido en las leyes, y en este sentido concluye el Tribunal Constitucional.

Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda, Sentencia 82/2018 de 16 de Julio del 2018.





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