La Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja estima el recurso interpuesto por un paciente contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de la Rioja que desestimaba reclamación por responsabilidad patrimonial basada en una deficiente atención médica. El resumen de los hechos es el de un paciente que sufre rotura de los extensores tras practicarle una artroscopia.

Año 2008: Paciente aquejado dolor en su muñeca derecha que es remitido a la consulta del traumatólogo. Al paciente se le realiza una resonancia de muñeca en mayo de 2008 informándose con una marcada excrecencia ósea en el especio teórico de la estiloides cubital, un pequeño hueso súper numerario en el éste y el hueso piramidal en relación con probable antecedente traumatológico del paciente. Señal difusa en secuencias T2 con posible relación con edema. Buena conservación del fibrocartílago triangular sin signos de rotura ni alteración de la señal en estructuras óseas de muñecas ni afectación de tendones ni ligamentos. Con estos resultados el traumatólogo envía a la paciente a rehabilitación.

La evolución de la rehabilitación no es positiva, por lo que en enero de 2009 se realiza un TAC a la paciente, detectándose la presencia de una formación osicular aparentemente separada de la estiloides del cúbito en la interlínea articular. Con estos antecedentes se decide la realización de una artroscopia de muñeca. Así en julio del 2009 al paciente se le practica una artroscopia cursando un postoperatorio favorable. Días más tarde, el paciente acude a urgencias por intenso dolor e inflamación, se considera por el facultativo de urgencias que el origen está en la compresión de la férula por lo que se le ajusta y se le da el alta.

En Agosto del 2009 el paciente acude de nuevo a urgencias refiriendo que nota un chasquido en el dorso de la mano, a nivel del 4º metacarpiano, no pudiendo hacer extensión del mismo desde ese momento. Se le explora y se remite al traumatólogo quien le indica que existe una rotura de los tendones extensores en la mano derecha y se incluye a la paciente en lista de espera de manera urgente para revisión y reparación de estas lesiones.

En septiembre de 2009 la paciente es intervenida con una evolución postoperatoria favorable, razón por la que es dada de alta. Vistos los escasos resultado de la primera operación se propone una nueva, pero la paciente desestima la operación y solicita una nueva valoración en otro dentro hospitalario. La paciente es asistida en el nuevo hospital, viendo que su evolución postoperatoria es buena, se le procede a dar el alta manteniendo el catéter axilar para realizar rehabilitación precoz. La paciente procede a reclamar responsabilidad patrimonial considerando que hay una relación causa efectos entre la intervención del día 7 de julio de 2009, que pretende reducir un osículo en el cúbito y los daños inexplicables en los extensores y huesos de la muñeca.

El Tribunal estima que se cumplen los requisitos para aplicar la teoría del daño desproporcionado condenando a la administracion a indemnizar a la paciente en la cantidad de 80.000 euros.

La doctrina del daño desproporcionado adapta la tesis de la "faute virtuelle"• de la jurisprudencia francesa y la doctrina de la "prueba aparente" de la jurisprudencia alemana, o la técnica anglosajona de la evidencia que crea o hace surgir una deducción de negligencia, pues se presenta un resultado dañoso, generado en la esfera de acción del demandado, no en la de la víctima, de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, y ello permite, paliando la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad, no ya deducir una negligencia, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una exigencia de explicación que recae sobre el agente, pues ante el daño desproporcionado, que es un daño habitualmente no derivado de la actuación de que se trata ni comprensible en el riesgo generalmente estimado en el tipo de actos o de conductas en que el daño se ha producido, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación.

En el presente supuesto razona la Sala que lo acontecido a la paciente y conforme a la totalidad de los peritos que depusieron únicamente se puede calificar de extraordinario, y por ello compete a la Administracion acreditar las circunstancias en las que se produjo el daño y su actuacion conforme a lex artis, extremos no acreditados por la Administracion demandada.

Sentencia del TSJ de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 1ª) Sentencia num. 214/2014 de 11 de septiembre.

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