El Gobierno impulsa por vía de urgencia un nuevo Real Decreto que, para adaptarse a la reforma legal sobre el aborto de 2023, sustituirá al Real Decreto 825/2010 y modificará la información que reciben las mujeres antes de una interrupción voluntaria del embarazo y el funcionamiento de los comités clínicos. Y esta nueva norma suscita interrogantes jurídicos en cuatro planos: la información a la mujer, incluida la relativa a las ayudas a la maternidad; la neutralidad del profesional; la objeción de conciencia, y el funcionamiento de los comités clínicos.

El calendario explica buena parte del problema. El Real Decreto 806/2026, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 6 de octubre, disolvió las Cortes y convocó elecciones generales para el 29 de noviembre. Ese mismo día, el Consejo de Ministros acordó la tramitación urgente del proyecto. La audiencia pública, abierta el 7 de octubre, se ha cerrado este 19 de octubre, al cumplirse los siete días hábiles a los que la reduce la urgencia. El viernes 23 el texto irá previsiblemente al Pleno ordinario del Consejo Interterritorial, y quedará pendiente el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que la urgencia obliga también a acelerar. La carrera tiene, además, una meta: el Gobierno no está todavía en funciones, pero lo estará en cuanto se celebren las elecciones (artículo 101.1 de la Constitución), y desde ese momento el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno, limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo urgencia o interés general expresamente acreditados.

El pasado 14 de octubre se celebró un Pleno extraordinario del Consejo Interterritorial que, según las informaciones publicadas, no fue tal. No hubo reunión, ni deliberación, ni votación: Sanidad remitió el proyecto por correo electrónico y las consejerías debían responder antes de las 14:00 horas de ese día. Solo seis comunidades participaron remitiendo observaciones: País Vasco, Cataluña, Navarra, Castilla-La Mancha, Asturias y Canarias. Las gobernadas por el Partido Popular, que habían pedido desconvocarlo, no lo hicieron, aunque la norma obligará por igual a todas las comunidades autónomas, que deberán designar los comités clínicos y garantizar el cumplimiento de sus plazos.

La forma no es indiferente. Nunca lo es. La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público admite el correo electrónico, para las sesiones a distancia, pero exige que se asegure «la interactividad e intercomunicación» entre los miembros «en tiempo real» (artículo 17.1). Cabe dudar de que lo cumpla un intercambio de correos con hora límite de respuesta, en el que solo intervinieron seis comunidades de diecisiete. Tampoco la urgencia es una opción libre: el artículo 27.1 de la Ley 50/1997 solo la admite para transponer en plazo normas europeas o cuando concurran «circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma», y obliga a motivarlas en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. El Tribunal Supremo acaba de anular el Real Decreto 905/2025, de universidades, en una sentencia conocida el pasado 8 de octubre, porque la urgencia invocada era «más una voluntad política para su pronta entrada en vigor que una causa objetiva», y, sin ella, la omisión de la consulta pública previa carecía de amparo legal. Una reforma legal de febrero de 2023, cuyo desarrollo ha tardado más de tres años y medio, difícilmente puede presentarse ahora como imprevisible. Y si lo que se invoca es el adelanto electoral, tampoco sirve: un reglamento no necesita de las Cortes, y la disolución es una decisión del propio Gobierno, no una circunstancia ajena e imprevisible.

Despejemos un equívoco. Este reglamento no reabre la cuestión del aborto. El Tribunal Constitucional desestimó en su sentencia 92/2024 el recurso contra la Ley Orgánica 1/2023, y su aplicación es obligada. Muchas de las novedades que se atribuyen al Decreto, como la desaparición del «sobre informativo» o la exclusión de los objetores de los comités clínicos, proceden de la ley. Pero un reglamento tampoco puede contradecir la ley ni regular lo que está reservado a ella, conforme al principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución, que el artículo 128.2 de la Ley 39/2015 concreta en esos mismos términos, ni olvidar a quien lo aplicará cada día: el médico. Y ahí surgen los cuatro interrogantes.

El primero afecta a la información. El consentimiento informado no es la firma de un formulario, sino la expresión jurídica de la autonomía, en este caso de la paciente, fruto de un proceso dialógico. La información sobre la naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias no puede reducirse a un documento estandarizado: la Ley 41/2002 exige que sea, como regla general, verbal, adecuada a las necesidades de la paciente y con constancia en la historia clínica (artículo 4, apartados 1 y 2). El artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2010 ya distingue: la información sobre métodos, condiciones legales, centros y trámites es obligatoria; la relativa a las ayudas públicas a la embarazada, los derechos laborales o los incentivos al nacimiento solo se facilita «en los casos en que las mujeres así lo requieran». La distinción entre información obligatoria y voluntaria es, por tanto, legal, pero la mujer debe saber, al menos, que existe también información sobre ayudas a la maternidad, porque solo se puede pedir lo que se sabe disponible. El proyecto se limita a mencionar los «canales disponibles para obtener información adicional» (artículo 3.2.f); debería decir expresamente que esa información incluye las ayudas.

El segundo se refiere a la neutralidad. Nadie discute que la información deba ser objetiva y no pueda usarse para presionar. Pero la neutralidad se predica de las convicciones del profesional, no de su juicio clínico. Recomendar motivadamente el método más seguro no es persuadir: es «lex artis ad hoc». Así lo ha pedido también el Gobierno Vasco, para que la mujer elija entre las opciones clínicamente adecuadas con la recomendación de su equipo. Y la prohibición de acompañar la información de «entrevistas, asesoramientos o trámites distintos de los previstos legalmente» del artículo 5.3 del proyecto no puede alcanzar a la anamnesis, la exploración o la comprobación de que se ha comprendido la información. Son actos médicos, no trámites. El Código de Deontología Médica protege incluso la llamada objeción de ciencia, al amparo de la libertad de método y prescripción (artículo 35.1), frente a la exigencia de actuar sin los preliminares asistenciales que el médico considera garantía imprescindible. No se trata de negar la prestación, sino de prestarla conforme a la «lex artis».

El tercero, y más delicado, es la objeción de conciencia. La exclusión de los comités de quienes figuren en el registro de objetores, o hayan figurado en él en los tres años anteriores, está en la ley (artículo 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010), y el Constitucional la consideró proporcionada en la misma sentencia 92/2024, como garantía para el objetor y para la mujer, no como sanción. Pero el reglamento no puede convertirla en presunción de parcialidad. Ya en la sentencia 53/1985, a propósito, precisamente del aborto, el Tribunal Constitucional afirmó que la objeción forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la Constitución. Y la propia ley creó los registros de objetores solo «a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación», con la obligación de evitar cualquier discriminación derivada de la objeción (artículo 19 ter). La ausencia de inscripción se comprobará, según el artículo 10.5 del proyecto, mediante consulta registral, certificación, «la documentación necesaria» y, en su caso, una declaración jurada de no haber figurado en ningún otro registro. El Constitucional avaló el registro porque el objetor no tiene que justificar sus motivos; por la misma razón, la comprobación debe limitarse a un dato registral, sin convertirse en una indagación sobre convicciones, que el artículo 16.2 de la Constitución impide al disponer que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Además, la posición objetora no es definitiva ni absoluta: puede variar a lo largo de la vida profesional, con independencia de lo que conste en el registro, y, como recuerda el Código de Deontología Médica, se refiere al rechazo de ciertas actuaciones, nunca de las personas. El proyecto ya limita la comprobación a verificar la aptitud para formar parte del comité, pero debería excluir las preguntas sobre convicciones y cualquier reflejo de esa condición en el nombramiento que la ley obliga a publicar en los diarios oficiales (artículo 16.3). Entre el derecho de la mujer a la prestación y la libertad de conciencia del médico no es posible, ni sería legítimo, que uno prevalezca de manera absoluta sobre el otro.

El cuarto afecta a los comités. El decreto mantiene las veinticuatro horas de 2010 para asignar el caso y los diez días para el dictamen, pero precisa ahora que son naturales, lo que acorta el plazo frente al cómputo en días hábiles que rige por defecto (artículo 30.2 de la Ley 39/2015). La celeridad es razonable, pero un plazo sin medios no es una garantía, sino una carga para los profesionales. Un órgano llamado a ponderar diagnósticos fetales graves no puede convertirse en un engranaje de tramitación. Su función es confirmar un diagnóstico, no producir un resultado, y el texto debería proclamar su independencia técnica y separar, como propone el Gobierno Vasco, el dictamen de la comunicación con la mujer, que corresponde a quienes la atienden.

A ello se añaden defectos que una tramitación sosegada habría evitado. El proyecto prohíbe sin salvedad alguna el tratamiento de datos derivados de la información («no darán lugar a la recogida y tratamiento de datos personales», dice su artículo 9.1), pese a la obligación legal de documentarla en la historia clínica (artículos 4.1 y 15 de la Ley 41/2002). Deroga sin régimen transitorio la norma que regula el funcionamiento de los comités actuales. Atribuye un impacto económico nulo a una reforma que añade consultas y profesionales, como ha objetado Cataluña.

Y, por último, el reproche más profundo desde los ámbitos profesionales y de las sociedades científicas radica en la degradación del diálogo técnico, al regular funciones médicas sin contar en su elaboración con ellos. Al tramitarse por la vía rápida, que permite prescindir de la consulta pública previa (artículo 27.2.b de la Ley 50/1997), no consta que los representantes de los médicos hayan sido convocados en las fases iniciales de diseño del borrador. Su participación queda reducida al trámite de audiencia pública común, de solo siete días hábiles, interviniendo cuando el texto ya está prácticamente cerrado y las comunidades autónomas ya han sido consultadas. Y ello pese a que la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, atribuye a los Consejos Generales el informe preceptivo de los proyectos de disposiciones «que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales» (artículo 2.2), informe que no puede confundirse con una alegación más en la audiencia pública, y a que la propia urgencia permite continuar el procedimiento, aunque ese informe no llegue en plazo (artículo 27.2.c). Crear normas al margen de los profesionales sanitarios, reduciéndolos a meros agentes del sistema, es un error profundo.

El derecho de la mujer a una información veraz y a una prestación segura y el derecho del médico a ejercer con criterio clínico y en conciencia no pueden ser incompatibles. Pero su coexistencia exige normas claras, no normas rápidas, y un marco con rango suficiente siempre solicitado, como es una ley orgánica general de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario. Lo he sostenido también a propósito de la eutanasia: el desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a la ley orgánica (artículo 81 de la Constitución), y la regulación de su ejercicio, a la ley (artículo 53.1), nunca al reglamento; mientras esa ley no exista, la objeción seguirá regulándose a golpe de norma sectorial, de registro autonómico y de reglamento urgente.

Las prisas nunca han sido buenas consejeras del Derecho. Y menos cuando está en juego la confianza entre la paciente y su médico.