La Sentencia 79/2026, de 26 de marzo, dictada por la plaza 103 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, ha situado en algo más de 13,3 millones de euros la indemnización por una hipoxia intraparto sufrida en 2019 en el Hospital de Sagunto. Aunque la resolución no es firme y está pendiente de recurso de apelación, sí conviene detenerse en ella, porque encierra un problema de fondo que afecta de lleno a la posición del personal al servicio de la Administración Pública Sanitaria.
Desde 1999, nuestro sistema legal parte de una idea sencilla: cuando un servicio público causa un daño a un ciudadano, es la Administración quien responde directamente ante él. Solo después, y únicamente si el profesional actuó con dolo o con una negligencia grave, la Administración puede reclamarle a él lo que haya tenido que pagar. Este principio, recogido hoy en la Ley 40/2015, eliminó la posibilidad de que el ciudadano demande directamente al funcionario.
Esta modificación tiene pleno sentido, no se trata de garantizar la indemnidad del servidor público frente al perjudicado, sino de asegurarse de que el ciudadano cobre de un patrimonio solvente, bien el de la Administración, bien el de su seguro de responsabilidad patrimonial.
El trágico caso de Sagunto presenta una particularidad decisiva: en este caso las demandadas no fueron ni la Administración ni tampoco la aseguradora de la responsabilidad patrimonial del servicio autonómico de salud, porque en este caso carecía de seguro. Las demandadas fueron las aseguradoras privadas de la responsabilidad civil de la ginecóloga y la matrona —profesionales sanitarias públicas—, mediante la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Y he aquí el problema.
Para que la compañía aseguradora responda por la vía del artículo 76 es imprescindible que su asegurada haya incurrido en una deuda de responsabilidad que su patrimonio esté llamado a satisfacer conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro.
¿Y cuándo está llamado a responder con su patrimonio el profesional que actúa en la sanidad pública? Únicamente en dos supuestos: cuando exista condena penal previa, en cuyo caso la responsabilidad civil derivada del delito sí es directa, y en la vía de regreso de la Administración, cuando haya mediado dolo o culpa grave. Fuera de esos dos escenarios, el profesional sanitario público sencillamente no responde frente al perjudicado: debe responder la Administración.
Pero la raíz del problema es estructural. En este caso el servicio valenciano de salud no tenía asegurada su responsabilidad patrimonial más allá de la vía penal y había optado por el autoaseguramiento. No es un caso aislado: cada vez más servicios autonómicos de salud se enfrentan a un mercado asegurador en pleno cuello de botella, fruto del incremento sostenido de las reclamaciones, de las cuantías indemnizatorias, de la presión sobre el sector y de la huida hacia el orden civil por parte de los reclamantes.
Esa huida obedece a una lógica perfectamente comprensible desde la perspectiva del reclamante. En la vía civil, los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se imponen con mucha mayor facilidad, hasta el punto de que, como sucede en este caso, los intereses llegan a superar el propio principal. A ello se añaden unos criterios de valoración del daño y de tratamiento de la incertidumbre causal más favorables. El resultado es un círculo vicioso: la presión sobre el mercado asegurador empuja al autoaseguramiento o a la infracobertura, y la infracobertura empuja a los perjudicados hacia las pólizas privadas de los profesionales, precisamente las que nunca debieron responder de esta forma.
Tres factores explican la cifra récord. Primero, el tipo de daño: los perjuicios perinatales generan las indemnizaciones más elevadas, porque la esperanza de vida dañada se computa desde el propio nacimiento, la tragedia familiar es terrible, los cuidados son intensísimos y de por vida, y el perjuicio alcanza también a los progenitores. Segundo, el reciente giro jurisprudencial de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 951/2025, de 17 de junio, que permite aplicar el baremo de la Ley 35/2015 aunque el hecho y la estabilización lesional sean anteriores, cuando se emplea con carácter orientativo. Conviene reparar en que la Ley 35/2015 es la norma que regula el baremo de tráfico, un instrumento que tiende a contener las indemnizaciones en los supuestos más frecuentes —los leves— a costa de incrementar las correspondientes a los daños graves, que son precisamente los que con mayor frecuencia se producen en el ámbito sanitario. De ahí que su traslación al daño médico opere sistemáticamente al alza. Y tercero, el factor que dispara la cuantía: el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, sobre todo, la fijación de su dies a quo.
La sentencia retrotrae el cómputo del interés al momento del nacimiento, sin prueba alguna del conocimiento del daño y de su alcance por parte de las aseguradoras privadas. Tratándose de un interés de naturaleza sancionatoria, que exige por definición una interpretación restrictiva y una demora imputable a la compañía, retrotraer su devengo de ese modo quiebra toda barrera temporal razonable y convierte un mecanismo pensado para penalizar la mora injustificada en un multiplicador automático de la condena.
El verdadero peligro de esta resolución no reside en su cuantía, por llamativa que resulte, sino en la doctrina que late bajo ella. Si se consolida la idea de que las pólizas privadas de responsabilidad civil del personal sanitario público responden frente al perjudicado al margen de una condena penal y al margen de la acción de regreso, nada impedirá el retorno a un sistema de responsabilidad civil directa y personal del profesional que la Ley 30/1992 derogó expresamente. Se desmoronaría el sistema de responsabilidad directa de la Administración y se penalizaría precisamente a los servicios autonómicos que han optado por autoasegurarse, en beneficio impropio de las pólizas privadas de sus profesionales.
El mensaje que recibiría el colectivo sanitario sería demoledor: la póliza profesional, contratada para cubrir un ámbito muy concreto, podría acabar respondiendo de cualquier mala praxis cometida en el ejercicio público. La consecuencia previsible es más medicina defensiva, más desconfianza y mayor tensión con los profesionales y sus organizaciones, justo lo contrario de lo que un sistema sanitario sostenible necesita.
De este caso se desprenden dos conclusiones de política legislativa sanitaria. La primera, el aseguramiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sigue siendo la fórmula más eficaz para garantizar la paz social con los profesionales: aporta estabilidad presupuestaria, facilita la instrucción del expediente con periciales especializadas y permite, en muchos casos, una terminación negociada —resolución extrajudicial de controversias— que acorta los plazos de indemnización y evita la judicialización. Este cauce cobra hoy pleno sentido a la luz del impulso de los métodos adecuados de solución de conflictos (MASC) que introduce la Ley Orgánica 1/2025.
La segunda, que urge un baremo específico de daños sanitarios. Ante la inexistencia de un sistema propio, jueces y tribunales siguen aplicando por analogía el baremo de tráfico, de modo que unas mismas consecuencias reciben respuestas indemnizatorias muy dispares según el tribunal, la provincia o la comunidad autónoma que conozca del asunto, con el consiguiente agravio comparativo. Esa falta de criterios baremados alimenta la incertidumbre y la inseguridad jurídica y dificulta la solución extrajudicial de los conflictos que afectan a profesionales, instituciones sanitarias y pacientes por igual.
El problema se agrava con dos factores convergentes: el cambio de doctrina de la Sentencia 951/2025, que permite la aplicación orientativa y retroactiva del baremo, y el incremento indemnizatorio derivado de la Ley 5/2025, de 24 de julio, especialmente sensible en los supuestos de grandes lesionados —comas y tetraparesias por hipoxia perinatal—, tanto en las secuelas como, sobre todo, en las partidas de perjuicio patrimonial.
¿Para qué un baremo específico de daños sanitarios?
Por ello resulta necesario que los distintos agentes implicados —asociaciones de pacientes, aseguradoras, Administraciones Públicas, grupos hospitalarios y consejos de las profesiones sanitarias— retomen e impulsen la aprobación de un baremo específico de daños sanitarios. Un instrumento propio, que ordene la valoración del daño, flexibilice la negociación de los perjuicios derivados de la asistencia y posibilite la pronta y adecuada indemnización de pacientes y perjudicados, ofrecería ventajas en cuatro planos: en el jurídico, acabaría con la inseguridad que genera la falta de criterios claros y facilitaría la resolución extrajudicial de conflictos, reduciendo la litigiosidad y aliviando la carga de la Administración de Justicia, en línea con los métodos adecuados de solución de controversias (MASC) de la Ley Orgánica 1/2025; en el social, evitaría la profunda desigualdad que hoy sufren los pacientes según el lugar donde reclaman; en el médico, contendría la medicina defensiva, cada vez más extendida por temor al procedimiento judicial; y en el asegurador, la mayor previsibilidad de las cuantías permitiría un cálculo actuarial más ajustado del riesgo, aliviaría la presión al alza sobre las primas y los límites de cobertura y frenaría la deriva hacia el autoaseguramiento y la infracobertura de los servicios autonómicos de salud.
La Sentencia del caso de Sagunto hace justicia, sin duda, a un niño y a una familia que merecen toda la protección del ordenamiento. Pero el camino jurídico importa tanto como el destino. Si para reparar un daño gravísimo se desandan décadas de construcción legal y se devuelve al profesional sanitario público a la primera línea de fuego patrimonial, el remedio puede resultar peor que la enfermedad para el conjunto del sistema. Cabe confiar en que el legislador tome nota de lo que esta resolución pone sobre la mesa.
