Los fabricantes y agencias deberán adoptar un código de autorregulación publicitaria



16 feb. 2014 16:56H
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Redacción. Madrid
La nueva Ley de Consumo prohibirá la publicidad de los cigarrillos electrónicos susceptibles a la liberación de nicotina en aquellos soportes o franjas horarias que puedan ser visionadas por menores de 18 años. Esta publicidad deberá, además, indicar de un modo "claramente visible" que contiene nicotina y que es "altamente adictiva", según una enmienda transaccional acordada por PP, PSOE y CiU, señalan fuentes parlamentarias.

En principio, sólo falta por acordar qué otros productos, además de la nicotina, son susceptibles de ser usados en este soporte y por tanto incluidos en la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que previsiblemente será aprobada en la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales de la Cámara Baja el miércoles de la próxima semana. La enmienda modifica la actual ley antitabaco para detallar los lugares donde se prohibirá el uso de estos dispositivos, así como su publicidad y definición de estos dispositivos.

Tal y como acordaron el Ministerio de Sanidad y las comunidades el pasado mes de diciembre, cigarrillos electrónicos no se podrán usar en determinados espacios públicos cerrados, como el transporte o los centros sanitarios o educativos, y tampoco en algunos espacios al aire libre de colegios, hospitales o centros de salud, como ya sucede con el tabaco.

Concretamente, quedará prohibido su uso en centros de las administraciones públicas y entidades de derecho público; también estará prohibido en los espacios al aire libre de centros, servicios y establecimientos sanitarios que estén comprendidos en sus recintos. En el caso de los centros docentes o formativos, se prohibirá en los espacios al aire libre "salvo en los de centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes".

También estarán prohibidos al aire libre en parques infantiles o zonas de juego para la infancia, siempre que estén acotados y contengan "equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores".

En lo que respecta al transporte, propone prohibir su uso en cualquier tipo de vehículos de transporte público urbano e interurbano, así como en transporte marítimo, ferroviario o aéreo. En este último caso, no obstante, la prohibición sólo afectará a aviones de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

Código de autorregulación publicitaria

Por otra parte, se incluye una disposición adicional en la que se establece el régimen de publicidad aplicable a los dispositivos susceptible de liberación de nicotina. Así, establece que deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes y franjas horarias en los que no haya quedado prohibida.

No se podrá emitir publicidad de estos productos en la emisión de programas dirigidos a menores de dieciochos años y en los quince minutos anteriores o posteriores de los mismos. En medios audiovisuales tampoco se podrá ver su publicidad en la franja horaria comprendida entre las 16 y las 20 horas.

En ningún caso se atribuirá a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un organismo público competente ni podrán aparecer menores de 18 años.

Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de estos dispositivos en lugares principalmente frecuentados por menores y cualquier tipo de publicidad en los medios impresos destinados a esta franja de población y en salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a la misma.

Asimismo, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, las emisoras de radio y televisiones, así como las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

En la segunda disposición final los grupos acuerdan la definición de dispositivo susceptible de liberación de nicotina como un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que puede utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla, indicando que "los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga o recargables con cartucho de un solo uso".

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